Tabla de Contenido
Preámbulo: Las Partes en el presente Convenio.
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos
transfronterizos pueden causar daños a la salud y al medio ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente
representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y
otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera mas eficaz de proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su
generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros
potenciales,
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de
los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su
eliminación sea, compatible con protección de la salud humana y el medio ambiente
cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por que el generador
cumpla sus funciones con respecto al transporte y la eliminación de los desechos
peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y el
medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente que todo estado tiene el derecho soberano de prohibir la
entrada o eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos a su territorio.
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados en
particular en los países en desarrollo.
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente
racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el
Estado en que se hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde
el Estado en que se hayan generados hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente
cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el
medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente convenio.
Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional
y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos,
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de
información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros
desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales
movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la
cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al
tránsito de mercancías peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y principios de el Cairo para el manejo
ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de
Administración del Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión
14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de expertos en el
Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y
reglamentaciones pertinentes adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y la
labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la
Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la
protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a
la protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de
conformidad con el derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente
convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del
derecho internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías
ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos
sistemas de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de
desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la necesidad de
controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros
desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos
movimientos al mínimo,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos
peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada
para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo
racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente
a los países en desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión
14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse
de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes,
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de
tales desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio
ambiental contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de
los desechos peligrosos y otros desechos,
Han acordado lo siguiente
Artículo 1 : Alcance del Convenio
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los
siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo
I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados
peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de
importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el
Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros
desechos" a los efectos del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control
internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a
los materiales radiactivos, quedaran excluidos del ámbito del presente Convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga
esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del
presente Convenio.
Artículo 2 : A los efectos del presente Convenio
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación
se procede, se propone proceder o se esta obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en
la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación
de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de
eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos
peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional
de un Estado y destinado a una zona sometida la jurisdicción nacional de un Estado y
destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, a través de
esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a
través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones especificadas
en el Anexo IV del presente Convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido
una autorización o un permiso de explotación a tal efecto una autoridad competente del
Estado en que este situado el lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental
designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere
conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se
refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros
desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que
los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos en el
medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales
desechos.
9. Por "zona sometida la jurisdicción nacional de un Estado" se entiende
toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un estado ejerce, conforme al
derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la
protección de la salud humana o del medio ambiente.
10. Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se
proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos.
11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su
eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de
exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se
efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos.
13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean Estados de
exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportación de
desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de
exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la importación de
desechos peligrosos o de otros desechos y éste sometida a la jurisdicción del Estado de
importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte de
desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos
peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa
persona es desconocida, la persona que éste en posesión de esos desechos y/o los
controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos
peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o económica" se entiende
toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le
hayan transferido competencias en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratifica, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el
artículo 9.
Artículo 3 : Definiciones nacionales de desechos
peligrosos
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente Convenio, información sobre
desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II, considerados o definidos como
peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a
los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier modificación
importante de la información que haya proporcionado en cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las partes la información que
haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus exportadores la
información que les transmita la Secretaría en cumplimiento del párrafo 3.
Artículo 4 : Obligaciones generales
1.
a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos
y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de
conformidad con el Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos o
otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando
dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente
Artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y
otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la
importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido
la importación de tales desechos.
2. Cada Parte tomará la medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos en ella, teniendo en cuenta los
aspectos sociales, tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se
efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella.
c) Velar porque las personas que participan en el manejo de los desechos peligrosos y
otros desechos dentro de ella se adopten las medidas necesarias para impedir que ese
manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al
mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros
desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y
eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que protejan la salud humana y
el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o
grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o
política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en
su legislación todas la importaciones, o si tiene razones para creer que tales desechos
no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios
que adopten las Partes en su primera reunión.
f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo
dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento
propuesto, sobre la salud humana y el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones
para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto
de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo
ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros
desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que
sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio,
incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente
Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a
un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60º de latitud sur, sean o
no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo.
7. Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional, el transporte
o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas
estén habilitadas o autorizadas para realizar ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los
reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de
embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos
internacionalmente admitidos al respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un
documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento
transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos.
8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a
exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y
en los demás lugares. En su primera Reunión las partes adoptarán directrices técnicas
para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este convenio.
9. Las partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se permita el movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los servicios
requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se
trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para las industrias
de reciclado o recuperación en el Estado de importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con los
otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de que esos criterios no
contradigan los objetivos de ese Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de
tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los
cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean
manejados en forma ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una Parte imponga
exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y
estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la
salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna la
soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el
derecho internacional,ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los
Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de
conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las
aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en
el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir
la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos
que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo.
Artículo 5 : Designación de las autoridades
competentes y el punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un punto de
contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba las notificaciones en el
caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Convenio para ellas, cuales son los órganos que han designado como
punto de contacto y cuáles son sus autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión,
cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2
de este Artículo.
Artículo 6 : Movimientos transfronterizos entre Partes
1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al
exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente de los
Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en
el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario
enviar una notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador, consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información.
Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades
competentes de los Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la existencia
de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se estipule que se deberá
proceder a un manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al
notificador, dentro de un plazo de 60 días consintiendo en el movimiento con o sin
condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de
exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya
recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte
decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito de
manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de
tránsito de desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin
demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este
ultimo caso, si el Estado de la exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de
60 días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado
de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de
tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido
definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de importación, las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo
aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importación serán aplicables
mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que
sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables
al exportador y al Estado de importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposiciones
del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los
Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación
general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas
características físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la
misma oficina de aduanas de salida del estado de exportación, por la misma oficina de
aduanas de entrada del mismo Estado de importación y, en caso de tránsito, por las
mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para la
utilización de notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se
proporcione cierta información, tal como las cantidades exactas de los desechos
peligrosos u otros desechos que vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos
6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos
durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envió transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el
momento de la entrega o de la recepción de los desechos que se trate. Exigirán también
que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de
exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se
ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el
Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se trasmitirán a la
autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que
corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea Parte podrá
exigir que todo movimiento transfronterizode desechos peligrosos este cubierto por un
seguro, una fianza u otra garantía.
Artículo 7 : Movimiento transfronterizo de una parte a
través de Estados que no sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al
movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a
través de un Estado o Estados que no sean Partes.
Artículo 8 : Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el
que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones
del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del
contrato, el Estado de exportación velara porque los desechos peligrosos en cuestión
sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras
disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90
días a partir del momento que el Estado de importación haya informado al Estado de
exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los estados
interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de
exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación ,
ni la obstaculizarán o impedirán.
Artículo 9 : Tráfico ilícito
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del
presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un estado interesado conforme a las disposiciones del
presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación,
falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos
peligrosos o de otros desechos de contravención de este Convenio y de los principios
generales del derecho internacional.
Se considerará trafico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o
el generador, el Estado de exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario por él mismo
Estado de exportación o, si esto no fuese posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el
plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado
del tráfico ilícito, o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los
Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución
de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea
considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el
eliminador, el Estado de importación velara porque los desechos peligrosos de que se
trate sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador,
o en caso necesario, por el mismo en el plazo de 30 días a contar del momento que el
Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro
plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas
cooperarán según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma
ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador
generador ni al importador o eliminador, las Partes interesadas u otras partes, según
proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes
posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de
importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para
prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes contratantes cooperarán con miras a
alcanzar los objetivos de este Artículo.
Artículo 10 : Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea una base bilateral o
multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos,
incluida la armonización de normas prácticas técnicas para el manejo adecuado de los
desechos peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre
la salud humana y el medio ambiente;
c) Cooperar con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el
desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen
escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar,
en la mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a
lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional,
incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de
tales tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de administración
relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos. Asimismo, deberán
cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que
necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica
apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de prestar
asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la aplicación de los
apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre
las Partes y las organizaciones internacionales pertinentes debe promover, entre otras
cosas, la toma de conciencia pública, y el desarrollo del manejo racional de los desechos
peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos
desechos.
Artículo 11 : Acuerdos bilaterales, multilaterales y
regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las Partes podrán
concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento
transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que
no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el
presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos
ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en
particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales,
multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1, así como los que hayan
concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el
fin de controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros
desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se
efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles
con la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio.
Artículo 12 : Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las
normas y procedimientos apropiados en lo que refiere a la responsabilidad y la
indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación
de los desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 13 : Transmisión de información
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se informe
inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación
que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o los
puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al
artículo 3;
y lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación
de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su
jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos
peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, transmitirán,
por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento
del artículo 15, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil
precedente que contenga la siguiente información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo
al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de
otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i. la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus
características, su destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como
constan en la respuesta a la notificación;
ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, características,
origen y el método de eliminación;
iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de desechos
peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de presente
Convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los
efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el transporte
y la eliminación de los desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales
concertados de conformidad con el artículo 11 del presente Convenio;
f) Información sobre accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y
la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para
subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de las
zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la
reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; y
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las partes considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velarán por
que se envíen a la Secretaría copias de cada notificación relativa a cualquier
movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la
respuesta a esa notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento
transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.
Artículo 14 : Aspectos financieros
1. Las Partes convienen que, en función de las necesidades específicas de las
diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación
y transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros
desechos y la reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán
una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de
carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar
asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo los
daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación
de desechos peligrosos y otros desechos.
Artículo 15 : Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del
presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando
la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud
les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa
solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento
interno y de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas
financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con
arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias
para facilitar el cumplimientode sus responsabilidades con respecto a la protección y
conservación del medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación
efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para
reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio ambiente por los
desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus
anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica,
económica y ambiental disponible,
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los
fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y
en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) Creará los órganos subsidiarios que estimen necesarios para la aplicación del
presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo Estado que no
sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas
relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la
Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las
Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que u tercio por lo menos
de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada en vigor
del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si
fuera necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibición completa o
parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a
la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
Artículo 16 : Secretaría
1. La Secretaría tenderá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17 y prestarles
servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información de conformidad con los
artículos 3, 4, 6, 11, y 13, así como la información obtenida con ocasión de las
reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo
15 y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus
funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes
y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser
necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por
las Partes de conformidad con el artículo 5 del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las
Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y
distribuir de esa información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimiento prácticos; y
- disponibilidad de recursos,
con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y
otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o
entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan
prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la
conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación
pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones
para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional. ninguno
de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de
tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que
haya recibido en relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y las organizaciones y los organismos internacionales
pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar
rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio
que determine la Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñara con carácter
provisional las funciones de secretaría hasta que termine la primera reunión de la
Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la secretaría de
entre las organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado
que están dispuestas a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el
presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la
ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le hubiesen sido encomendadas,
particularmente en virtud del párrafo 1 de este artículo, y decidirá las estructuras
apropiadas para el desempeño de esas funciones.
Artículo 17 : Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de la Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier
Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo.
En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia
de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las
Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al
presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,
será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la
reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las
enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez adoptados todos los
esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, como ultimo recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 se aplicará a las enmiendas de
cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos
tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación
de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las
Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el
Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las
enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en este se ha dispuesto otra cosa. Las
enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra parte del nonagésimo día
después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aprobación confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 18 : Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o cualquier protocolo formarán parte integrante
del presente Convenio o de cualquier protocolo de que se trate, según proceda y, a menos
que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente
Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos
anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus
anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente
Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados
según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional de presente
Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por
escrito al depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación
de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir
una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos
entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la
comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el
presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación
de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del
presente Convenio o del cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para
la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un
protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre
otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente
Convenio o cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor
hasta que entre en vigor la enmienda al presente convenio o al protocolo.
Artículo 19 : Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando o ha actuado en
violación de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a
la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por
conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La
Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.
Artículo 20 : Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la interpretación ,
aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las
Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio
pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios
mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la
controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las
condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común
acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje,
las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los
medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un estado u organización de
integración política y/o económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma
obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a
las Partes.
Artículo 21 : Firma
EL presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, Namibia, representada
por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de
integración política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el
Departamento Federal
de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio
de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989
hasta el 22 de marzo de 1990.
Artículo 22 : Ratificación, aceptación,
confirmación formal o aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por
los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y la confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración
política y/o económica. Los instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación
formal o aprobación se depositarán en poder del depositario
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en el ninguno de sus
Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio.
Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en
virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencia en
las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán así mismo al
Depositario, quién informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación
importante del alcance de sus competencias.
Artículo 23 : Adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones
de integración política y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que el
Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1
de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas
por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier
modificación importante del alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se aplicarán a las organizaciones
de integración política y/o económica que se adhieran al presente Convenio.
Artículo 24 : Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada parte en el presente
Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su derecho de
voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22 y el
párrafo 2 del Artículo 23, con un numero de votos igual al numero de sus estados
miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
Artículo 25 : Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, confirmación formal,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o económica que
ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él
después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión al Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o
económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación aprobación,
confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados
por una organización de integración política y/o económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los estados miembros de tal organización.
Artículo 26 : Reservas y declaraciones
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o
una organización de integración política y/o económica formule declaraciones o
manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras
cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a
condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o
modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese
Estado.
Artículo 27 : Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contado
desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa
Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al
Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale.
Artículo 28 : Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario del presente Convenio y
de todos sus Protocolos.
Artículo 29 : Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio
son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en ........................... el día ....... de ...............
1989
| Y1 |
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros
médicos y clínicas |
| Y2 |
Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos |
| Y3 |
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos |
| Y4 |
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas
y productos fitofarmacéuticos |
| Y5 |
Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos
químicos para la preservación de la madera |
| Y6 |
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de
disolventes orgánicos |
| Y7 |
Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las
operaciones de temple |
| Y8 |
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados |
| Y9 |
Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua |
| Y10 |
Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos
policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB) |
| Y11 |
Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro
tratamiento pirolítico |
| Y12 |
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas,
colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices |
| Y13 |
Desechos resultantes de la producción y utilización de resinas, látex,
plastificantes, colas y adhesivos |
| Y14 |
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la
investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el
ser humano o el medio ambiente no se conozcan |
| Y15 |
Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente |
| Y16 |
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos
químicos y materiales para fines fotográficos |
| Y17 |
Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos |
| Y18 |
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales |
Desechos que tengan como constituyentes:
| Y19 |
Metales carbonilos |
| Y20 |
Berilio, compuestos de berilio |
| Y21 |
Compuestos de cromo hexavalente |
| Y22 |
Compuestos de cobre |
| Y23 |
Compuestos de zinc |
| Y24 |
Arsénico, compuestos de arsénico |
| Y25 |
Selenio, compuestos de selenio |
| Y26 |
Cadmio, compuestos de cadmio |
| Y27 |
Antimonio, compuestos de antimonio |
| Y28 |
Telurio, compuestos de telurio |
| Y29 |
Mercurio, compuestos de mercurio |
| Y30 |
Talio, compuestos de talio |
| Y31 |
Plomo, compuestos de plomo |
| Y32 |
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico |
| Y33 |
Cianuros inorgánicos |
| Y34 |
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida |
| Y35 |
Soluciones básicas o bases en forma sólida |
| Y36 |
Asbesto (polvo y fibras) |
| Y37 |
Compuestos orgánicos de fósforo |
| Y38 |
Cianuros orgánicos |
| Y39 |
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles |
| Y40 |
Eteres |
| Y41 |
Solventes orgánicos halogenados |
| Y42 |
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados |
| Y43 |
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados |
| Y44 |
Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas |
| Y45 |
Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente
anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). |
Categorías de desechos que requieren una consideración especial
| Y46 |
Desechos recogidos de los hogares |
| Y47 |
Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares |
Lista de características peligrosas
Clase de las Naciones Unidas |
Código |
Características |
| 1 |
H1 |
Explosivos Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho
sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz,
mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad
tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. |
| 3 |
H3 |
Líquidos inflamables Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o
mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo,
pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de
otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a
temperaturas no mayores de 60.5oC, en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de
los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e
incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la
reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales
diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición.) |
| 4.1 |
H4.1 |
Sólidos inflamables Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los
clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte
son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a
la fricción. |
| 4.2 |
H4.2 |
Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea Se trata de sustancias o
desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del
transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. |
| 4.3 |
H4.3 |
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables
Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación
espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. |
| 5.1 |
H5.1 |
Oxidantes Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en
general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. |
| 5.2 |
H5.2 |
Peróxidos orgánicos Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la
estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada exotérmica. |
| 6.1 |
H6.1 |
Tóxicos (venenos) agudos Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones
graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la
piel. |
| 6.2 |
H6.2 |
Sustancias infecciosas Sustancias o desechos que contiene microorganismos viables o
sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
|
| 8 |
H8 |
Corrosivos Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en
los tejidos vivos que tocan, o que en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta
destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros
peligros. |
| 9 |
H10 |
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua Sustancias o desechos
que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades
peligrosas. |
| 9 |
H11 |
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) Sustancias o desechos que, de
ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o
crónicos, incluso la carcinogenia. |
| 9 |
H12 |
Ecotóxicos Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos
adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los
efectos tóxicos en los sistemas bióticos. |
| 9 |
H13 |
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a
otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las
características arriba expuestas. |
Operaciones de disposición
A) Operaciones que NO pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la
regeneración, la reutilización directa u otros usos
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la
práctica.
| D1 |
Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.) |
| D2 |
Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o
fangosos en suelos, etc.) |
| D3 |
Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos,
domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.) |
| D4 |
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en
pozos, estanques, lagunas, etc.) |
| D5 |
Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos
separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.) |
| D6 |
Vertidos en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos |
| D7 |
Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino |
| D8 |
Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar o
compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A |
| D9 |
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a
compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado calcinación,
neutralización, precipitación, etc.) |
| D10 |
Incineración en la tierra |
| D11 |
Incineración en el mar |
| D12 |
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.) |
| D13 |
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A |
| D14 |
Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
| D15 |
Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
B) Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la
regeneración, la reutilización directa y otros usos
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son
considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo
habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
| R1 |
Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios
de generar energía |
| R2 |
Recuperación o regeneración de disolventes |
| R3 |
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes
|
| R4 |
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos |
| R5 |
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas |
| R6 |
Regeneración de ácidos o bases |
| R7 |
Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación |
| R8 |
Recuperación de componentes provenientes de catalizadores |
| R9 |
Regeneración u otra reutilización de aceites usados |
| R10 |
Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico |
| R11 |
Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones
numeradas de R1 a R10 |
| R12 |
Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas de
R1 a R11 |
| R13 |
Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección B |
Información que hay que proporcionar con la notificación previa
1. Razones de exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/
5. Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de ser conocido(s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/
9. Notificación general o singular
10. Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de tiempo durante el cual
se exportarán los desechos e itinerario propuesto (incluidos los puntos de entrada y
salida) 3/
11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera, ferrocarril, marítimo,
aéreo, vía de navegación interior)
12. Información relativa al seguro 4/
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos su numero y su
numero de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e información sobre los requisitos
especiales de manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso de
accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones, tanques)
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones de anexo II:
Características peligrosas, numero H y clase de las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III
19. Declaración del generador y el exportador de que la información es correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta) comunicada al
exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en la que éste ha basado su
suposición de que no hay razón para creer que los desechos no serán manejados en forma
ambientalmente racional de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de
importación.
21 Información relativa al contrato entre el exportador y el eliminador.
Notas
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o de telefax, y
nombre, dirección, numero de teléfono de telex o de telefax de la persona con quien haya
que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o de telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques, indíquense las
fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse estas, la frecuencia prevista de los
embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en materia de
seguro y la forma en que los cumple el exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más peligrosos, en
función de la toxicidad y otros peligros que presentan los desechos, tanto en su
manipulación como en relación con el método de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques Indíquese tanto la
cantidad total estimada como las cantidades estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y determinar la
idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
Información que hay que proporcionar en el documento relativo al movimiento
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/
4. Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s)
5. Sujeto a notificación general o singular
6. Fecha en que se inicio el movimiento transfronterizo y fecha(s) y acuse de recibo de
cada persona que maneja los desechos
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de navegación interior,
marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación, tránsito e importación, así
como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo y clase de
las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las Naciones Unidas, numero Y y
número H cuando proceda)
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de accidente
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad en peso/volumen
12. Declaración del generador o el exportador de que la información es correcta
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones por parte de
las autoridades competentes de todos los Estados interesados que sean Partes
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en la
instalación designada e indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de
eliminación
Notas:
La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe integrarse
cuando sea posible en un documento junto con la que se requiera en las normas de
transporte. Cuando ello no sea posible, la información complementará, no repetirá, los
datos que se faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el
movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban proporcionar
información y llenar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de telex o de telefax, y
nombre, dirección, número de teléfono, de telex o de telefax de la persona con quien
haya que comunicarse en caso de emergencia.
Arbitraje
Artículo 1
Salvo que el compromiso que se refiere el artículo 20 del Convenio disponga otra
cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los artículos 2 al 10 del presente
anexo.
Artículo 2
La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes han convenido en
someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del
artículo 20 del Convenio, indicando en particular, los artículos del Convenio cuya
interpretación o aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará
las informaciones recibidas a todas las Partes del Convenio.
Artículo 3
El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la
controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de
común acuerdo al tercer árbitro, quién asumirá la presidencia del tribunal. Ese ultimo
árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes, ni estar al servicio de ninguna
de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
Artículo 4
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha
designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones
Unidas, a petición de cualquiera de las Partes, procederá a su designación en un nuevo
plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la
controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá
dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quién designará al presidente
del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado el presidente del
tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en
un plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se
dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quién procederá a dicho
nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho
internacional y con las disposiciones del presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente
anexo adoptará su propio reglamento.
Artículo 6
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimientos
como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos. A
petición de una de las Partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el
desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no interrumpirá
el procedimiento.
Artículo 7
El tribunal podrá conocer de las reconversiones directamente basadas en el objeto de
la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo 8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros,
serán sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Parte un estado final de
los mismos.
Artículo 9
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter
jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso con el
consentimiento del tribunal.
Artículo 10
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contando desde la
fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un
período que no debería exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y obligatorio para
las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación
o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al tribunal
arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible someterla a este, a otro tribunal
constituido al efecto de la misma manera que el primero.
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