
Dic. 1979
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado contitutivo de la Comunidad Económica Europea y. en particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión(1).
Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Vista el dictamen del Comité económico y social(3)
Considerando que es necesaria una acción pare proteger las aguas subterráneas de la Comunidad contra la contaminación, en particular, la causada par ciertas sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables;
Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de media ambiente de 1973 (a), completado por el de 1977 (5), prevé un determinado número de medidas con vistas a proteger las agues subterráneas de ciertos contaminantes:
Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976. relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el media acuático de la Comunidad (6), prevé en su artículo 4 la aplicación de una directiva específica relativa a las aguas subterráneas;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere al vertido de ciertas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas podría crear condiciones de competencia desiguales y tener, en tal caso, una incidencia directa sabre el funcionamiento del mercado común; que, par lo tanto, conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado;
Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las Iegislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida; que conviene, por lo tanto, prever a tal fin ciertas disposiciones específicas; que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin, conviene recurrir al artículo 235 del Tratado;
Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por una parte, los vertidos de efluentes domésticos procedentes de ciertas viviendas aisladas y, por otra, los vertidos que contengan sustancias de las lista I o II en cantidades y concentraciones muy pequeñas, debido a su escaso riesgo de contaminación y a la dificultad para establecer un control sobre dichos vertidos; que conviene excluir, además, los vertidos de materiales que contengan sustancias radiactivas, que serán objeto de una reglamentación comunitaria específica.
Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas de la Comunidad, es necesario impedir el vertido de sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la lista II;
Considerando que es preciso distinguir entre, por una parte, los vertidos directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y, por otra, las acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de dichas sustancias;
Considerando que, a excepción de los vertidos directos de sustancias de la lista I, que están prohibidos a priori, todo vertido debe estar sometido a un régimen de autorización; que dicha autorización sólo puede concederse después de una investigación del medio receptor;
Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibición de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I, después de una investigación del medio receptor y con autorización previa, si el vertido se efectuare en aguas subterráneas que son, en forma constante, inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para usos domésticos o agrícolas;
Considerando que es, conveniente someter a un régimen específico las recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de agua de las poblaciones;
Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización, así como la incidencia de los vertidos en aguas subterráneas;
Considerando que, a los fines de la gestión pública, es importante llevar un inventario de las autorizaciones de los vertidos de sustancias de la lista I y de los vertidos directos de sustancias de la lista II, efectuados en las aguas subterráneas, así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas artificiales de las aguas subterráneas;
Considerando que, en la medida en que la República Helénica se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981, de conformidad con el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y con las adaptaciones de los Tratados, parece necesario, en lo que a la misma se refiere, ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros para aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, tomando en consideración la insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo I
1. La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminacion de las aguas subterráneas por sustancia que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en la lista I y II del Anexo, en adelante denominadas "sustancias de las lista I o II" y reducir o eliminar, en la medida de lo posible, las consecuencias de su contaminación actual.
2. Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:
a) "aguas subterráneas" todas las aguas que se
encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto
directo con el suelo o el subsuelo;
b) "vertido directo" la introducción en las
aguas subterráneas de sustancias de las litas I o II sin que se filtren a través del
suelo o
del subsuelo;
c) "vertido indirecto" la introducción en las
aguas subterráneas de sustancias de las lista I o II, filtrándolas a través del suelo o
del
subsuelo;
d) "contaminación", el vertido de sustancias o
de energía efectuada por el hombre, directa o indirectamente, en las aguas
subterráneas y que tenga consecuencias que puedan poner en
peligro la salud humana o el abastecimiento de agua, dañar los
recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar
otros usos legítimos de las aguas.
Artículo 2
La presente Directiva no se aplicará a:
a) los vertidos de efluentes domésticos que provengan de
las viviendas aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y
situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua
destinada al consumo humano;
b) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias de las listas I o II en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas receptoras;
c) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas.
Artículo 3
Los Estado miembros tomarán las medidas necesarias para:
a) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I;
b) limitar la introducción en las aguas subterráneas de
sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas
por dichas sustancias.
Artículo 4
1. A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a) del artículo 3, los Estados miembros:
- prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I.
- someterán a una investigación previa las
accioens de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de
ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de dicha
investigación, los Estado miembros prohibirán dicha acción o
concederán una autorización siempre que se cumplan todas las
precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido
indirecto.
- tomarán las medidas adecuadas que juzguen
necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I,
debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las
que se mencionan en el segundo guión. Informarán de
ello a la Comisión la cual, a la luz de dichas informaciones, podrá
someter al Consejo propuestas de revisión de la presente
Directiva.
2. Sin embargo, si una investigación previa revelare que
las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la
lista I, son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en
particular, para los usos domésticos o agrícolas, los
Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias,
siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la
explotación de los recursos del suelo.
Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancia no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas.
3. Los Estados miembros, previa investigación, podrán
autorizar los vertidos debidos a la reinyección, en la misma capa, de aguas
de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y de canteras o de
aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería
civil.
Artículo 5
1. Para cumplir la obligación prevista en la letra b) del artículo 3, los Estados miembros someterán a una investigación previa:
- cualquier vertido directo de sustancias de
la lista II, con objeto de limitar dichos vertidos,
- las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dicas
sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto.
A la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precaucioens técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancial
2. Asímismo, los Estados miembros tomarán todas las
medidas adecuadas que juzguen necesarias a fin de limitar todo vertido
indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o dentro del
suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las recargas artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las misma, estarán sometidas a una autorización particular, que los Estados miembros concederán caso por caso. Dicha autorización sólo se concederá si no hubiere riesgo de contaminación de las aguas subterráneas.
Artículo 7
Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada.
Artículo 8
Las autorizaciones previstas en los artículos 4,5 y 6, sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
Artículo 9
Cuando se autorice un vertido directo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artíclo 4, o con el artículo 5, o cuando se autorice, de conformidad con el artículo 5, una acción de eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto, la autorización deberá establecer, en particular:
- el lugar de vertido
- la técnica de vertido
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza
y concentración de las sustancias presentes en
las materias que deba eliminarse o depositarse, las características
del medio receptor, así como la proximidad de captaciones
de agua, en particular, de agua potable, termal y mineral.
- la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno o
varios períodos determinados y las condiciones
apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias.
- los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas
subterráneas.
- en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas
subterráneas y, en particular, de su calidad.
Artículo 10
Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto, de conformidad con los artículos 4 y 5, la autorización deberá establecer, en particular:
- el lugar de donde se sitúa dicha acción
- los métodos de eliminación o de depósito utilizados
- las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y
concentración de las sustancias presente en
las materias que debe eliminarse o depositarse, las características del
medio receptor, así como la proximidad de captaciones de
agua, en particular, de agua potable, termal y mineral.
- la cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos determinados, de
materias que contengan sustancias de las listas I
o II y, de ser posible, de esas mismas sustancias que deban eliminarse o
depositarse, así como las condiciones apropiadas
relativas a la concentración de dichas sustancias.
- en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del
artículo 5, las precauciones técnicas que deberán
aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I en las
aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de
dichas aguas por sustancias de la lista II.
- en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas
subterráneas y, especialmente, de su calidad.
Artículo 11
Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se concederán por un período limitado; las mismas serán reexaminadas al menos cada cuatro años. Se podrán prorrogar, modificar o revocar.
Artículo 12
1. Si el solicitante de una autorización con arreglo a los
artículos 4 o 5 declarase su incapacidad de cumplir las condiciones
establecidas o si la autoridad competente del Estado miembro afectado
comprobare dicha imposibilidad, se le denegará dicha
autorización.
2. Si no se respetaren las condiciones impuestas en una
autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado
tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean
respetadas; en caso necesario revocará la autorización.
Artículo 13
Las autoridades competentes de los Estado miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas.
Artículo 14
En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II, ya existentes en la fecha de notificación de la presente Directiva, los Estados miembros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 21, a cuya expiración, dichos vertidos deberán atenerse a la presente Directiva.
Artículo 15
Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de sustancias de la lista I, de las autorizacones previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autorizaciones previstas en el artículo 6.
Artículo 16
1. A los fines de aplicación de la presente Directiva, los
Estados miembros proporcionarán a la Comisión, si así lo solicita y caso
por caso, todas las informaciones necesarias y, en particular, las que
se refieren a:
a) los resultados de las investigaciones
previas previstas en los artículos 4 y 5;
b) los detalles relativos a las autorizaciones concedidas;
c) los resultados de la vigilancia y de los controles efectuados;
d) los resultados de los inventarios previstos en el artículo 15
2. Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas.
3. La Comisión y las autoridades competentes de los
Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, no podrán
divulgar las informaciones recogidas en aplicación de la presente Directiva
y que, por su índole, están amparadas por el secreto
profesional.
4. Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de
informaciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones
individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.
Artículo 17
En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización de dichos vertidos informará a los demás Estados miembros afectadosantes de otorgar una autorización. A instancia de uno de los Estado miembros afectados y antes de otorgar una autorización, se celebrarán consultas en las que podrá participar la Comisión.
Artículo 18
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, en ningún caso podrá tener por efecto la contaminación directa o indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero.
Artículo 19
Uno o varios Estados miembros podrán, en su caso, adoptar individual o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva.
Artículo 20
El Consejo, a propuesta de la Comisión, revisará y, en caso necesario, completará las listas I y II, tomando en consideración la experiencia adquirida y, en su caso, transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a la lista I.
Artículo 21
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente
Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Sin embargo, este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de 1981.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Desde la aplicación de las disposiciones previas en el
apartado 1 por un Estado miembro, las disposiciones de la Directiva
76/464/CEE, relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle
aplicables.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de Diciembre de 1979.
Por el Consejo
El Presidente
S.BARRET
ANEXO
Lista I de familias y grupos de sustancias
La lista I comprende las sustancias individuales que forman arte de las familias y grupos de sustancias enumerados a continuación, con excepción de las sustancias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad, de persistencia y de bioacumulación.
Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación son adecuadas para la lista II, deberán ser clasificadas en la lista II.
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos orgánicos de estaño.
4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo(1).
5. Mercurio y compuestos de mercurio
6. Cadmio y compuestos de cadmio
7. Aceites minerales e hidrocarburos
8. Cianuros
Lista II de Familias y grupos de sustancias
La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas.
1. Los metaloides y los metales siguientes, así como sus compuestos:
1) cinc, 11) estaño,
2) cobre, 12) bario,
3) niquel, 13) berilio,
4) cromo, 14) boro,
5) plomo, 15) uranio,
6) selenio, 16) vanado,
7) arsénico, 17) cobalto,
8) antimonio, 18) talio,
9) molibdeno, 19) telurio,
10)titanio, 20) plata.
2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I.
3. Sustancias que tengan un efecto perjudicial
en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que
puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas
para el consumo humano.
4. Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o
persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo
aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen
rápidamente en el agua en sustancias inocuas.
5. Compuestos inorgánicos de fósforo elemental.
6. Fluoruros.
7. Amoníaco y nitritos.
(1) En la media en que ciertas sustancias de
la lista II tienen un poder cancerígeno, mutágeno o tertógeno, serán incluidas en la
categoría 4 de la presente lista.
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